Modificación de Contratos en situaciones de Crisis: «Rebus sic Stantibus»
La claúsula “Rebus Sic Stantibus” (tambien conocida como la cláusula «rebus») es un aforismo latino que podría traducirse «mientras las cosas sigan así».
Se trata de un instrumento jurídico con origen en la antigua Roma y que, si bien no aparece hoy día en el articulado de ningún cuerpo legal, si cuenta con un suficiente desarrollo jurisprudencial.
Actúa como mecanismo de equilibrio entre la obligación de cumplimiento de los contratos y la necesaria equidad, prohibiendo la excesiva onerosidad en ciertas circunstancias.
Ha de ser advertido, de un lado, que el Código Civil deja claro que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, por tanto, deben cumplirse. En esta línea ahonda el artículo 1258 y, más específicamente, el artículo 1256 expresa tajantemente que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de uno de los contratantes.
No obstante lo anterior, cuando los contratantes plasman sus acuerdos, lo hacen basándose en la realidad del en que consiente obligarse y en las expectativas que fundadamente puedan esperarse del futuro.
Si sobreviene un fenómeno imprevisible para los contratantes y altera la situación de los mismos profundamente… ¿qué puede hacerse?¿se debe seguir asumiendo las obligaciones aun cuando sean casi imposibles o en exceso onerosas?… o, por el contrario, ¿hay posibilidad de alterarlas?.
Para atender tales supuestos, fue creada la cláusula “rebus sic stantibus”.
Requisitos definitorios de la Cláusula «Rebus sin Stantibus»
En 1957 y 1959 el Tribunal Supremo ya fijó en sendas sentencias los requisitos para su aplicación, aunque en ambos casos la denegara. Sería en sus sentencias, 19 de abril de 1985, 9 de mayo de 1983 y 27 de junio de 1984, donde sintetizaría los requisitos para su aplicación y los expondría de forma ordenada, siendo estos los siguientes:
- Entre las circunstancias existentes en el momento de cumplimiento del contrato y las concurrentes al celebrarlo se haya producido una alteración extraordinaria.
- Como consecuencia de dicha alteración resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas.
- Ello se haya producido por sobrevenencia de circunstancias realmente imprevisibles.
- Se carezca de otro medio para subsanar el referido desequilibrio patrimonial producido.
Además aclara el Tribunal que, mediante la utilización de este instrumento no debe el acreedor pretender obtener una prestación mayor que la pactada ni el deudor entregar una menor de la acordada.
«Rebus sin Stantibus». Objetivo
El fin de esta institución jurídica es generalmente modular las obligaciones a las que las partes se ven sometidas evitando que estas se vuelvan excesivamente gravosas u onerosas para una de las partes.
Así como, en casos extremos, anular el contrato por entender que el negocio jurídico que le daba causa ha devenido en imposible o como mínimo en tan difícil de llevar a la práctica que deja de ser del interés de los contratantes.
Análisis caso a caso
Al ser una figura de desarrollo jurisprudencial, su aplicación no está suficientemente acotada, lo que unido a que está estrechamente ligada al tráfico económico (y éste en la sociedad actual es muy diverso en función del sector a examinar), hace que no corresponda su aplicación en todos los casos por igual.
Sectores económicos donde la fluctuación en la carga de trabajo, el valor o la cantidad de los activos y demás factores similares son muy elevados, no facilita su aplicación en la mayoría de las ocasiones El fundamento de esto es simple: se aplicará la rebus sic stantibus cuando la situación que provoca el desequilibrio entre contratantes sea externa y realmente imprevisible para ellos.
La volatilidad en ciertos sectores hace previsible que se produzcan alteraciones en la realidad diaria de los contratantes en un futuro próximo-medio. Incluso puede llegar a considerarse que estas modificaciones no devienen de situaciones externas a los contratantes, pues son las típicas del sector donde se están conduciendo.
Otro aspecto importante es la naturaleza de los contratantes, no se aplicará igual en contratos B2B (bussiness to bussiness), en contratos entre particulares o en contratos de consumidores o usuarios.
En contratos entre particulares puede resultar muy complejo determinar quién es la parte débil, en contratos B2B quizás resulte algo más sencillo atendiendo al tamaño de las empresas, su facturación, etc.
Sin embargo, no cabe duda que en los contratos entre empresas y consumidores o usuarios que la parte fuerte se considera normalmente la empresa, que en gran parte de las ocasiones instrumenta sus relaciones contractuales con sus clientes mediante contratos de adhesión vinculados a condiciones generales de contratación, siendo inexistente la negociación previa y consiguientemente el poder del cliente para alterar el contenido del contrato «prefabricado».
Desde Luxemburgo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se viene pronunciando repetidamente en el mismo sentido; la protección mediante este instrumento de consumidores y usuarios por ser los más frágiles ante situaciones de crisis.
Evolución y casuística en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Dentro de las resoluciones sobre la cláusula “rebus sic stantibus”,y desde un punto de vista evolutivo, podríamos hacer referencia a las siguientes:
1.- El Tribunal Supremo venía durante amplios años impidiendo de forma sistemática la aplicación de este instrumento para nivelar las prestaciones, el Alto Tribunal dijo de esta cláusula en STS, de 17 de mayo de 1957 que «es peligrosa y debe ser admitida con cautela», pues puede atacar el principio pacta sunt servanda y la siempre ansiada seguridad jurídica.
2.- El Tribunal Supremo dio cierta muestra de apertura en el año 2013, donde en dos sentencias muy próximas en el tiempo, con fecha de 17 de enero la primera y de 18 la segunda y números 820 y 822 respectivamente, el Alto Tribunal declaró que «de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias».
3.- En tal sentido en la Sentencia nº 333 con fecha de 30 de junio de 2014 se estimó un recurso por el Tribunal Supremo que tenía como base jurídica la aplicación de esta cláusula.
4.- No obstante lo anterior, ocho días antes de declararse el Estado de Alarma, pararse el comercio de toda España y con el confinamiento en ciernes se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia número 156/2020 de 6 de marzo diciendo en su fundamento jurídico segundo lo que a continuación se transcribe: «El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.».
Modificación de Contratos en situaciones de Crisis. Expectativas sobre la cláusula «Rebus» en la crisis del Covid-19
Aun cuando, evidentemente, el Tribunal Supremo no se ha pronunciado aún sobre su aplicación o no, en el marco de la crisis sanitaria actual; a entender del autor de este artículo podrá -en determinados casos- proceder.
En efecto, ha de ser advertido que la excepcionalidad de la situación viene reconocida en los propios Reales Decretos reguladores del Estado de Alarma, e intrínsecamente en la declaración del mismo.
A diferencia de la crisis económica de 2008, en la que los distintos sectores económico-productivos sufrieron una desaceleración, en esta crisis sanitaria se ha producido un paralización casi total y absoluta de todos los sectores.
En contraposición con los ciclos económicos, donde cabe realizarse análisis y predicciones más o menos fiables y tomar medidas tendentes a adaptar las relaciones contractuales y obligaciones que se van a adoptar, en este caso, nadie podía prever de forma alguna la llegada de esta crisis.
Finalmente, y en relación particular a los consumidores, entendemos que el valor superior del ordenamiento jurídico como es la Justicia, previsto en su artículo 1, así como también los derechos constitucionalmente consagrados que son el fundamento de la paz social integraran transversamente las resoluciones que en un futuro se dicente.
En relación a la contratación entre empresas, no obstante lo anterior, y en opinión del Director del Area de Contratación Mercantil de IN DIEM, el letrado Ángel José Del Pino Ibáñez, la situación requerirá más análisis y finura en el proceso de decisiones, por cuanto es indudable que ambas partes estarán afectadas por la crisis del Covid-19.
Esto significará que la relación mercantil que entre las empresas se haya entablado, además de requerir el concreto análisis de su clausulado, el contexto de su ejecución, estará sujeta a las graves consecuencias y pérdidas derivadas de la presente crisis (tanto a nivel productivo, como financiero, entre otros aspectos) para todas partes intervinientes.
En tal sentido, no será de extrañar, cómo advierte el letrado Ángel José Del Pino Ibáñez que ambas partes puedan instar la adaptación de la relación contractual en sentidos opuestos.
A mayor abundamiento, sigue señalando, que no cabrá, bajo ningún concepto, que la crisis sirva de justificacion o excusas para mejorar las condiciones de una de las partes (normalmente, la de mayor fortaleza) para obtener una mejor posición, sin tener en consideración los efectos sobre la relación jurídica con carácter global y de forma inclusiva para todas las partes de la relación contractual.
Probablemente, y para finalizar, infiere que en situaciones de conflicto sobre relaciones contractuales mercantiles entre emprsas habrán de gestionarse mecanismos de negociación “open books” o, en su lugar, sistemas alternativos de resolución de conflictos que nivelen -si es posible- la reestructuración de las obligaciones contractuales, partiendo de la doble afectación, y evitando -en la medida de lo posible- el sometimiento de las diferencias a los tribunales.
Preguntas frecuentes sobre la cláusula rebus sic stantibus
¿Qué es la cláusula rebus sic stantibus?
Es una doctrina jurisprudencial que permite revisar o adaptar un contrato cuando sobrevienen circunstancias extraordinarias, imprevisibles y gravemente desequilibrantes para una de las partes. Su finalidad es evitar que el cumplimiento contractual resulte excesivamente oneroso o injusto.
¿Está regulada expresamente en el Código Civil?
No aparece recogida de forma expresa como artículo específico en el Código Civil. Su aplicación se ha construido principalmente a través de la jurisprudencia, como excepción al principio general de que los contratos deben cumplirse en sus propios términos.
¿Cuándo puede aplicarse la cláusula rebus?
Puede plantearse cuando se produce una alteración extraordinaria de las circunstancias, imprevisible al contratar, que genera una desproporción grave entre las prestaciones y no puede corregirse por otros medios menos intensos.
¿Sirve para dejar de cumplir cualquier contrato?
No. La cláusula rebus sic stantibus no permite incumplir libremente un contrato ni mejorar la posición de una parte. Su aplicación es excepcional y exige justificar que el desequilibrio contractual es real, grave, sobrevenido e imprevisible.
¿Qué diferencia hay entre modificar y resolver un contrato?
La modificación busca adaptar las obligaciones para recuperar el equilibrio contractual. La resolución supone extinguir el contrato. Con carácter general, los tribunales suelen valorar primero soluciones de adaptación antes de acudir a la extinción del vínculo contractual.
¿Puede aplicarse en contratos mercantiles entre empresas?
Sí, pero requiere un análisis especialmente cuidadoso. En contratos entre empresas debe valorarse el reparto de riesgos, el sector económico, la duración del contrato, el clausulado pactado y la afectación real sufrida por cada parte.
¿La crisis económica o sanitaria justifica siempre su aplicación?
No siempre. Una crisis puede ser relevante, pero no basta por sí sola. Debe demostrarse cómo afectó de forma concreta al contrato, por qué la situación era imprevisible y en qué medida alteró gravemente el equilibrio entre las prestaciones.
¿Qué pruebas son importantes para invocar la rebus sic stantibus?
Resultan relevantes el contrato, comunicaciones entre las partes, datos económicos, informes contables, reducción de ingresos, aumento de costes, imposibilidad de prestación, afectación sectorial y cualquier documento que acredite el desequilibrio sobrevenido.
¿Es recomendable negociar antes de acudir a los tribunales?
Sí. En muchos casos conviene intentar una negociación documentada, mecanismos de revisión contractual o sistemas alternativos de resolución de conflictos. Esto puede facilitar una solución equilibrada y evitar litigios largos y costosos.
¿Cómo puede ayudar IN DIEM Abogados en estos casos?
IN DIEM Abogados puede analizar el contrato, valorar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, preparar una estrategia de negociación, revisar la prueba económica y defender judicial o extrajudicialmente la adaptación de las obligaciones contractuales.
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